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Asamblea Plenaria


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
“Capítulo I
De la organización del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 10.- El Sistema se integrará por: […]

II. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;”


“Capítulo IV
De la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.

“Artículo 23.- La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia estará integrada por las personas titulares de las Instituciones de Procuración de Justicia de la Federación y de las entidades federativas, y será presidida por el Fiscal General de la República.

Dicha Conferencia contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido por el Presidente de la misma.

“Artículo 24.- El Presidente de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia podrá invitar a personas e instituciones por razón de los asuntos a tratar.

La persona titular de la Fiscalía General de Justicia Militar será invitada permanente de esta Conferencia.

“Artículo 25.- Son funciones de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia:

I. Formular políticas generales de procuración de justicia, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar las acciones en la materia;

II. Promover la coordinación y colaboración entre las Instituciones de Procuración de Justicia y las Instituciones Policiales;

III. Formular propuestas para la integración del Programa Nacional de Procuración de Justicia y demás instrumentos programáticos relacionados con el ámbito de su competencia, así como darles seguimiento.

IV. Formular, de conformidad con los criterios del Consejo Nacional, el Programa Rector de Profesionalización de las Instituciones de Procuración de Justicia;

V. Elaborar propuestas de reformas legislativas y ordenamientos administrativos en materia de Procuración de Justicia;

VI. Integrar los Comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones;

VII. Emitir bases y reglas para la investigación conjunta de los delitos, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables, así como para la realización de operativos de investigación conjuntos;

VIII. Fijar criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de agentes del Ministerio Público y peritos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables; IX.

IX. Promover la capacitación, actualización y especialización conjunta de los miembros de las Instituciones de Procuración de Justicia, conforme al Programa Rector de Profesionalización;

X. Promover la homologación de los procedimientos de control de confianza de los Integrantes de las Instituciones de Procuración de Justicia, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XI. Promover que las legislaciones aplicables prevean un procedimiento ágil, eficaz y uniforme para la imposición de sanciones administrativas al personal de las instituciones de procuración de justicia, por incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley y demás que se establezcan en los ordenamientos correspondientes;

XII. Promover mecanismos de coordinación, en materia de investigación de delitos con la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública;

XIII. Impulsar las acciones necesarias para promover la denuncia de los delitos y la participación de la comunidad en las actividades de procuración de justicia;

XIV. Determinar las políticas y lineamientos sobre datos de procedimientos, juicios de amparo y otros procesos judiciales en los que intervenga el Ministerio Público, que integren las Bases de Datos del Sistema Nacional de Información;

XV. Fijar criterios de cooperación y coordinación para la entrega de indiciados, procesados y sentenciados; el cumplimiento de mandamientos judiciales y ministeriales; el aseguramiento de bienes instrumento, objeto o producto de delitos y el desahogo de diligencias judiciales, ministeriales y periciales;

XVI. Fomentar la cultura de respeto a los derechos humanos y garantías reconocidas en la legislación vigente;

XVII. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción, protección de personas, atención a víctimas y ofendidos de delitos;

XVIII. Proponer programas de cooperación internacional en materia de procuración de justicia;

XIX. Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de extradición y asistencia jurídica;

XX. Promover la homologación de criterios para la regulación e instrumentación de la cadena de custodia de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso y de los instrumentos, objetos o productos del delito;

XXI. Proponer al Centro Nacional de Información los criterios para la integración de la información, funcionamiento, consulta y medidas de seguridad del Sistema Nacional de Información;

XXII. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento;

XXIII. Promover la uniformidad de criterios jurídicos, y

XXIV. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.

“Artículo 26.- La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia se reunirá cada seis meses de manera ordinaria. El Presidente de dicha Conferencia podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario.”


Estatutos de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia
“Capítulo Tercero
De la Asamblea Plenaria

“Artículo 23.- La Asamblea es el órgano superior de gobierno de la Conferencia. Sesiona con carácter ejecutivo y de decisión para implementar estrategias a nivel nacional, políticas públicas innovadoras y sustentables en procuración de justicia.

“Artículo 24.- La Asamblea se integra por el Procurador General de la República, los Procuradores Generales de Justicia de las entidades federativas y el Secretariado Técnico. Como invitados permanentes participan el Procurador General de Justicia Militar y el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estos últimos con voz pero sin voto.

“Artículo 25.- La Asamblea sesionará cada seis meses, en las fechas y lugares que previamente se señalen en el acuerdo alcanzado en la sesión ordinaria anterior. La convocatoria será suscrita por el Presidente y difundida por el Secretariado con diez días de anticipación.

En caso de ser necesario convocar a sesión extraordinaria, ésta será factible en cualquier tiempo, siempre y cuando la convocatoria se expida con cinco días de anticipación a la fecha en que haya de celebrarse.

Si en la Reunión previa no se determina fecha y/o sede, el Secretariado propondrá, con autorización de la Entidad Federativa anfitriona, la fecha y/o sede al Presidente ante el Consejo, para su aprobación.

“Artículo 26.- La presencia de los Integrantes de la Asamblea es obligatoria, personal e indelegable; salvo en casos fortuitos o de fuerza mayor, donde podrán ser representados por el servidor público facultado para tal efecto, de conformidad con la Ley Orgánica de la instancia de procuración de justicia de que se trate.

“Artículo 27.- Las ausencias del Presidente serán cubiertas por el Representante Personal que determina el presente ordenamiento.

“Artículo 28.- Para que la sesión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea se considere debidamente constituida, deberán cubrirse los requisitos previstos en el Título Primero, Capítulo Segundo de los presentes Estatutos.

“Artículo 29.- La agenda de la Asamblea será definida por el Consejo y estará integrada por temas de interés nacional.

“Artículo 30.- Son atribuciones de la Asamblea, las siguientes:

I. Aprobar, al inicio de sus sesiones plenarias, la Agenda que presente el Consejo.

II. Debatir y aprobar los proyectos previamente instruidos que presenten los Comités o Grupos Nacionales y Regionales de Especialistas, previa opinión de las Zonas.

III. Debatir los temas de la Agenda con el objeto de alcanzar los acuerdos respectivos.

IV. Instruir el análisis y estudio temático a los Comités, Grupos Nacionales o Regionales de Especialistas, según corresponda.

V. Aprobar los acuerdos alcanzados en la sesión de la Asamblea.

VI. Designar a los miembros que integrarán los Comités.

VII. Aprobar la fecha y sede de las sesiones ordinarias y extraordinarias.

VIII. Establecer los Grupos Nacionales y Regionales de Especialistas en materia de procuración de justicia que sean necesarios, los cuales se regirán conforme a los presentes Estatutos y analizarán los temas que les sean instruidos por la Asamblea.

IX. Reformar los presentes Estatutos.”